martes, 8 de septiembre de 2009

Ley Registro de Violadores de la Provincia del Neuquén

LEY 2520

La Legislatura de la Provincia del Neuquén
Sanciona con Fuerza de
Ley:

Artículo 1º Créase el “Registro de Identificación de Personas Condenadas por Delitos contra la Integridad Sexual (RIPeCoDIS)” para personas condenadas por los delitos tipificados en el Libro Segundo, título III, capítulos II, III y IV del Código Penal.
Artículo 2º El Registro de Identificación de Personas Condenadas por Delitos contra la Integridad Sexual (RIPeCoDIS) funcionará en el área del Ministerio de Seguridad y Trabajo, autoridad de aplicación de esta Ley.
Artículo 3º En dicho Registro deberán consignarse huellas dactilares, fotografías, historial criminal, cicatrices, señales, tatuajes, grupo sanguíneo, registro de ADN, domicilio, ocupación y/o cualquier otro dato identificador.Podrán incorporarse al Registro los datos de condenados que obraren en el Registro Nacional de Reincidencia y en el de las demás jurisdicciones provinciales.Los datos contenidos en el RIPeCoDIS caducarán conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Penal.
Artículo 4º Incorpórase a la Ley 1677, Código de Procedimientos Penal y Correccional, el artículo 368 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 368 bis Cuando la sentencia condenatoria se encuentre firme y lo sea por delitos comprendidos en el Libro Segundo, título III, capítulos II, III y IV del Código Penal, el juez ordenará la inmediata remisión de la información requerida por el Registro de Identificación de Personas Condenadas por Delitos contra la Integridad Sexual (RIPeCoDIS).”
Artículo 5º Los datos obrantes en el RIPeCoDIS serán comunicados a la Policía de la Provincia del Neuquén, quien deberá instrumentar un sistema de notificación y provisión de esos datos a sus respectivas seccionales, los que no podrán ser divulgados a persona alguna, salvo lo establecido en las normas procesales.
Artículo 6º La autoridad de aplicación actualizará en forma permanente la información de las personas sujetas al RIPeCoDIS, notificando -cuando le sea requerido- a las autoridades municipales, a las de los organismos gubernamentales, y en especial al Consejo Provincial de Educación y al Consejo Provincial de la Mujer, debiendo al solicitar la información justificar el pedido.Cuando fuere una persona física la que solicita la información, ésta deberá acreditar ante el RIPeCoDIS un interés legítimo, haciendo constar sus motivos y su identidad. Sólo se informará si la persona requerida está o no incluida en él.En todos los casos, sólo se brindará información referida a una persona en particular.Ni el titular de los datos, ni sus representantes legales debidamente autorizados al efecto mediante poder otorgado por el titular, deberán demostrar suficiente interés legítimo para acceder al contenido de los datos consignados en los registros previstos en esta Ley.
Artículo 7º Los Ministerios de Seguridad y Trabajo, de Salud, de Acción Social; la Secretaría de Estado de Juventud y Deporte; el Consejo Provincial de Educación y el Consejo Provincial de la Mujer, o los organismos que institucionalmente les sucedan, deberán coordinar entre sí y con las organizaciones sociales de la comunidad, campañas de difusión de acciones de prevención, disuasión y protección de las personas con relación a los delitos contra la integridad sexual.
Artículo 8º El uso de información contenida en el Registro, para discriminar o acosar a algún individuo, es ilegal.
Artículo 9º La autoridad de aplicación arbitrará los medios necesarios para garantizar la debida publicidad de la existencia del Registro de Identificación de Personas Condenadas por Delitos contra la Integridad Sexual (RIPeCoDIS) y la posibilidad por parte de la comunidad de acceder al mismo, en los términos del artículo 5º de la presente Ley.
Artículo 10º Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las reestructuras necesarias al Presupuesto vigente, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 11 La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días posteriores a su publicación.
Artículo 12 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de sesenta (60) días posteriores a su publicación.Artículo 13 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los veintiocho días de junio de dos mil seis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.) Cr. Federico Guillermo Brollo –presidente- Graciela L. Carrión de Chrestía -Secretaria- H.
Legislatura del Neuquén.

Ley Provincial Nº 2520
ExpedienteD-22/05
Proyecto5261
Origen / AutorDIP. OLGA SALDIAS.
Fecha de Inicio4/2/2005
Documento
Nota S/N°
Extracto de expediente
REMITE PROYECTO SOBRE CREACIÓN DEL REGISTRO PERMANENTE DE CONDENADOS POR LOS DELITOS SEXUALES.- M.E
Decreto Promulgación
00001352 /06
Decreto Reglamentario
AUN SIN REGLAMENTAR
Fecha de Promulgación
19/7/2006
Nro.Boletín Oficial
2992
Fecha de Publicación
28/7/2006
Fecha Tratamiento General
22/6/2006
Fecha Tratamiento Particular
28/6/2006
Asunto de Ley
Créase el “Registro de Identificación de Personas Condenadas por Delitos contra la Integridad Sexual (RIPeCoDIS)”. Incorpora el art. 368-bis al Código de Procedimiento Penal y Correccional de la Provincia del Neuquén

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